Fin de los procedimientos extraordinarios de legalización en Baleares

Written by: Pelayo De Salvador

07/07/2019

Hoy ha salido publicado en el BOIB el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, que introduce varias modificaciones en diversas leyes, con el fin de paralizar los procedimientos extraordinarios de legalización que habían aparecido en distintas leyes promulgadas durante la anterior legislatura. En este blog desarrollamos en su momento las novedades que traía la Disposición Transitoria 10ª de la LOUS, en tres artículos monográficos en los que explicábamos en qué supuestos determinadas construcciones ilegales en suelo rústico podían acogerse a dichos procedimientos (entradas 1, 2 y 3). En esta entrada, exponemos únicamente el contenido de la Disposición adicional única, que establece una paralización temporal de determinadas disposiciones urbanísticas contenidas en distintas leyes hasta que las mismas se modifiquen o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017. Es un recurso habitualmente utilizado en la técnica legislativa urbanística balear, donde primero se paraliza la aplicación de una norma, y luego se piensa si se desea modificar y en qué sentido, a efectos de evitar que durante el proceso legislativo haya una acogida masiva al régimen en proceso de modificación. Tal y como indicamos, la Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero establece una paralización temporal de la aplicación de determinadas disposiciones hasta su modificación o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 de los siguientes artículos: Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo: Artículo 26. Asentamientos en el medio rural Disposición adicional quinta. Terrenos transformados urbanísticamente con anterioridad a las directrices de ordenación territorial Disposición adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible Disposición transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible: Disposición adicional novena. Norma territorial transitoria previa a la modificación del Plan Territorial Insular de Menorca Disposición transitoria primera. Suelos clasificados como urbanos Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares: Disposición transitoria segunda, punto 2. Sobre ampliaciones de viviendas unifamiliares en suelo rústico Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares: Artículo 25.3. Dispensa del cumplimiento de parámetros urbanísticos en casos de proyectos de singulares elaborados por técnicos con renombre y prestigio internacional Artículo 35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condoteles) Artículo 44.4. Exoneración de la declaración de interés general para nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural Artículo 78. Reconversión y cambio de uso Artículo 90.1.b). Posibilidad de que un alojamiento dado de baja solicite un cambio de uso de conformidad con el art. 78. Disposición adicional cuarta, apartados 5, 9 y 14. Posibilidad de aumento de edificabilidad en supuestos de reconversión hotelera. Disposición adicional novena. Exoneración de la declaración de interés general para cualquier tipo de obra en suelo rústico. Disposición adicional décima. Uso turístico en edificios catalogados. Disposición adicional diecinueve. Actividades de grandes equipamientos deportivos en suelo rústico. Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio hasta la modificación de los PTI Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares: Artículo 59, puntos 1 y 3. Sobre la actividad ecuestre. Artículo 93.a). Fijar el carácter de uso agrario como uso admitido. Artículo 94. Régimen de usos agrarios. Artículo 95.2.c). Autorización para segregar por debajo de la parcela mínima. Artículo 100.2. Obligación al planeamiento para facilitar la instalación de actividades agrarias en suelo rústico. Artículo 102.4. Exoneración del cumplimiento del planeamiento urbanístico. Artículo 104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en explotaciones agrarias. Artículo 128. Prohibición de limitaciones o restricciones. Disposición adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears Disposición adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos Disposición final segunda, apartados 4, 5, 6 y 7. Modificaciones a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Baleares. Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares: Artículo 4.1. Autorización de cambios de usos en edificaciones existentes. Artículo 5. De los agroturismos. Disposición adicional primera. Evaluación de impacto ambiental.

Fin de los procedimientos extraordinarios de legalización en Baleares

Hoy ha salido publicado en el BOIB el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, que introduce varias modificaciones en diversas leyes, con el fin de paralizar los procedimientos extraordinarios de legalización que habían aparecido en distintas leyes promulgadas durante la anterior legislatura.

En este blog desarrollamos en su momento las novedades que traía la Disposición Transitoria 10ª de la LOUS, en tres artículos monográficos en los que explicábamos en qué supuestos determinadas construcciones ilegales en suelo rústico podían acogerse a dichos procedimientos (entradas 1, 2 y 3).

En esta entrada, exponemos únicamente el contenido de la Disposición adicional única, que establece una paralización temporal de determinadas disposiciones urbanísticas contenidas en distintas leyes hasta que las mismas se modifiquen o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Es un recurso habitualmente utilizado en la técnica legislativa urbanística balear, donde primero se paraliza la aplicación de una norma, y luego se piensa si se desea modificar y en qué sentido, a efectos de evitar que durante el proceso legislativo haya una acogida masiva al régimen en proceso de modificación.

Tal y como indicamos, la Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero establece una paralización temporal de la aplicación de determinadas disposiciones hasta su modificación o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 de los siguientes artículos:

  • Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo:
    • Artículo 26. Asentamientos en el medio rural
    • Disposición adicional quinta. Terrenos transformados urbanísticamente con anterioridad a las directrices de ordenación territorial
    • Disposición adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible
    • Disposición transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico 
  • Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares:
    • Artículo 25.3. Dispensa del cumplimiento de parámetros urbanísticos en casos de proyectos de singulares elaborados por técnicos con renombre y prestigio internacional
    • Artículo 35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condoteles)
    • Artículo 44.4. Exoneración de la declaración de interés general para nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural
    • Artículo 78. Reconversión y cambio de uso
    • Artículo 90.1.b). Posibilidad de que un alojamiento dado de baja solicite un cambio de uso de conformidad con el art. 78.
    • Disposición adicional cuarta, apartados 5, 9 y 14. Posibilidad de aumento de edificabilidad en supuestos de reconversión hotelera.
    • Disposición adicional novena. Exoneración de la declaración de interés general para cualquier tipo de obra en suelo rústico.
    • Disposición adicional décima. Uso turístico en edificios catalogados.
    • Disposición adicional diecinueve. Actividades de grandes equipamientos deportivos en suelo rústico.
    • Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio hasta la modificación de los PTI
  • Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares:
    • Artículo 59, puntos 1 y 3. Sobre la actividad ecuestre.
    • Artículo 93.a). Fijar el carácter de uso agrario como uso admitido.
    • Artículo 94. Régimen de usos agrarios.
    • Artículo 95.2.c). Autorización para segregar por debajo de la parcela mínima.
    • Artículo 100.2. Obligación al planeamiento para facilitar la instalación de actividades agrarias en suelo rústico.
    • Artículo 102.4. Exoneración del cumplimiento del planeamiento urbanístico.
    • Artículo 104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en explotaciones agrarias.
    • Artículo 128. Prohibición de limitaciones o restricciones.
    • Disposición adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears
    • Disposición adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos
    • Disposición final segunda, apartados 4, 5, 6 y 7. Modificaciones a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Baleares.