Intereses de demora en préstamos hipotecarios. STS 23/12/2015 por Arbesú Abogados

Written by: Pelayo De Salvador

29/07/2019

Siguiendo nuestros habituales enlaces a páginas externas, hoy os acompañamos una entrada de nuestro compañero Diego Arbesú, de Arbesú Abogados en Asturias, despacho especializado en Derecho Bancario y que ha ganado numerosos casos de cláusulas suelo, lo que le convierte, sin duda, en toda una referencia. Esta vez, Diego Arbesú nos comenta la STS de 23 de diciembre de 2015, publicada el 21 de enero de 2016, en la que el Tribunal Supremo, aplicando reciente jurisprudencia de la UE, declara que la declaración de abusividad de una cláusula (como es la de intereses moratorios), no supone directamente su supresión y la aplicación directa de una disposición de derecho nacional (STJUE 21 de enero de 2015 y STS de 22 de abril de 2015 -para los préstamos sin garantía hipotecaria-), sino que el Juez puede integrarla y sustituirla por una cláusula que, sin frustrar el fin originario, reequilibre las posiciones de las partes. Esto supone que en caso de declaración de abusividad de una cláusula de intereses de demora, el Juez nacional puede integrar el contrato utilizando diversos criterios, por lo que no es obligatoria la aplicación directa de las previsiones del art. 114 introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que establecía como tipo máximo como intereses de demora el triple del interés legal del dinero, sino que es posible que el Juez establezca otro criterio. El juez nacional puede integrar una cláusula al declararla abusiva, estableciendo los criterios necesarios para la aplicación de la cláusula. En este sentido, tal y como ya se analizaba en la STS de 22 de abril de 2015, “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.” El Tribunal Supremo ha establecido que un incremento de 2% sobre los intereses fijados es un criterio idóneo para determinar los intereses de demora, que es acorde con la regulación general del ordenamiento jurídico. La novedad radica en que en la nueva sentencia el Tribunal Supremo entiende que el criterio establecido en el artículo 576 LEC es también aplicable a los préstamos con garantía hipotecaria. Ello supone que los intereses moratorios quedan claramente limitados incluso por debajo del límite el triple del interés legal del dinero que se establece en el art. 114 LH, cuya efectividad es, exclusivamente de prevención, pero no implica que dicho límite no sea abusivo. Para terminar, resaltamos unos párrafos del artículo preparado por nuestro compañero Diego Arbesú: En la mencionada Sentencia nuestro Alto Tribunal sigue la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que entiende que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. Y esto es así porque la finalidad del interés de demora no es fijar un importe a tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, sino que con arreglo al derecho nacional lo que pretende es que se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una ética de pago. Por lo tanto cabe calificarlo de abusivo al ser claramente más elevado de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

Intereses de demora en préstamos hipotecarios. STS 23/12/2015 por Arbesú Abogados

Siguiendo nuestros habituales enlaces a páginas externas, hoy os acompañamos una entrada de nuestro compañero Diego Arbesú, de Arbesú Abogados en Asturias, despacho especializado en Derecho Bancario y que ha ganado numerosos casos de cláusulas suelo, lo que le convierte, sin duda, en toda una referencia.

Esta vez, Diego Arbesú nos comenta la STS de 23 de diciembre de 2015, publicada el 21 de enero de 2016, en la que el Tribunal Supremo, aplicando reciente jurisprudencia de la UE, declara que la declaración de abusividad de una cláusula (como es la de intereses moratorios), no supone directamente su supresión y la aplicación directa de una disposición de derecho nacional (STJUE 21 de enero de 2015 y STS de 22 de abril de 2015 -para los préstamos sin garantía hipotecaria-), sino que el Juez puede integrarla y sustituirla por una cláusula que, sin frustrar el fin originario, reequilibre las posiciones de las partes.

Esto supone que en caso de declaración de abusividad de una cláusula de intereses de demora, el Juez nacional puede integrar el contrato utilizando diversos criterios, por lo que no es obligatoria la aplicación directa de las previsiones del art. 114 introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que establecía como tipo máximo como intereses de demora el triple del interés legal del dinero, sino que es posible que el Juez establezca otro criterio.

El juez nacional puede integrar una cláusula al declararla abusiva, estableciendo los criterios necesarios para la aplicación de la cláusula.

En este sentido, tal y como ya se analizaba en la STS de 22 de abril de 2015, “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.”

El Tribunal Supremo ha establecido que un incremento de 2% sobre los intereses fijados es un criterio idóneo para determinar los intereses de demora, que es acorde con la regulación general del ordenamiento jurídico.

La novedad radica en que en la nueva sentencia el Tribunal Supremo entiende que el criterio establecido en el artículo 576 LEC es también aplicable a los préstamos con garantía hipotecaria. Ello supone que los intereses moratorios quedan claramente limitados incluso por debajo del límite el triple del interés legal del dinero que se establece en el art. 114 LH, cuya efectividad es, exclusivamente de prevención, pero no implica que dicho límite no sea abusivo.

Para terminar, resaltamos unos párrafos del artículo preparado por nuestro compañero Diego Arbesú:

En la mencionada Sentencia nuestro Alto Tribunal sigue la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que entiende que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.

Y esto es así porque la finalidad del interés de demora no es fijar un importe a tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, sino que con arreglo al derecho nacional lo que pretende es que se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una ética de pago. Por lo tanto cabe calificarlo de abusivo al ser claramente más elevado de lo necesario para alcanzar ese objetivo.